El pasado 2 de marzo se publicó en el BOE la Ley 4/2022, de 25 de febrero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica.
La nueva norma modifica diversos preceptos del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, singularmente lo dispuesto en el párrafo 2º de su artículo 3, que considera personas consumidoras vulnerables, “aquellas personas físicas que, de forma individual o colectiva, por sus características, necesidades o circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, se encuentran, aunque sea territorial, sectorial o temporalmente, en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que les impide el ejercicio de sus derechos como personas consumidoras en condiciones de igualdad”.
Nos parece un tema de singular importancia a la hora de valorar los elementos accidentales y esenciales de los contratos que sean concluidos por las personas a las que se presta apoyo, bien en su modalidad de curatela asistencial o representativa.
Como sabemos, el actual sistema de apoyo en ningún caso modifica la capacidad jurídica a las personas con discapacidad, razón por la cual ha sido suprimida cualquier referencia a las personas con capacidad judicialmente modificada en el artículo 1263 del Código Civil, relativo a la capacidad para emitir jurídicamente un consentimiento válido.
Sin embargo, esto no significa la ausencia de determinadas consecuencias jurídicas cuando una persona con discapacidad contrata con terceros, prescindiendo de las medidas de apoyo de las que se haya provista.
Para estos supuestos, el artículo 1302 del mismo texto legitima para el ejercicio de la acción de anulabilidad a la propia persona con discapacidad, con el apoyo preciso para ello, a sus herederos y a la persona que le hubiera correspondido prestar el apoyo.
Sin embargo, está última legitimación de la persona que ejerce el apoyo, por ejemplo un curador, se ve dificultada por la necesidad de probar, de forma alternativa, que el otro contratante era conocedor de la existencia de medidas de apoyo en el momento de la contratación o se hubiera aprovechado de otro modo de la situación de discapacidad, obteniendo de ello una ventaja injusta.
Estimamos que esta tarea probatoria puede facilitarse de concurrir los supuestos previstos en la Ley 4/2022 recientemente aprobada. Aun cuando la situación de vulnerabilidad no se deriva de circunstancias estrictamente personales y, por lo tanto, el mero hecho de tratarse de una persona con discapacidad no podrá considerarse suficiente, sí que permitirá al curador, en concurrencia con otras circunstancias personales, económicas, educativas o sociales, facilitar la prueba de la existencia de en una especial situación de subordinación, indefensión o desprotección que le haya impedido el ejercicio de sus derechos como persona consumidora en condiciones de igualdad.
Javier Pallarés Neila